lunes, 18 de noviembre de 2013

Sentencia TC/0168/13 y la Ley 6125

¿Aplicó el Tribunal Constitucional disposiciones derogadas de la Ley No. 6125 sobre la Cédula de Identificación Personal de 1962 cuando dictó su sentencia No. 168? Sí, en cuanto al art. 1 de la ley, en las páginas 33 y 34 de la sentencia. ¿Hubiera variado el resultado final si hubiera aplicado las modificaciones vigentes? Mis investigaciones recientes, realizadas para la próxima publicación de una recopilación de derecho migratorio dominicano, me demuestran que no, y veamos por qué.

Primero, la Ley No. 6125 ha recibido un total aproximado de 9 modificaciones desde su promulgación, siendo las principales las producidas por las siguientes leyes: No. 6148 de 1962, No. 17 de 1963, No. 55 de 1963, No. 458 de 1964, No. 141 de 1971, No. 8-92 de 1992, No. 275-97 de 1997, No. 26-01 de 2001 y No. 2-03 de 2003. Algunas de estas modificaciones fueron expresas, otras fueron modificaciones de aplicación transitoria, otras fueron tácitas y otras de simple incidencia sobre el régimen legal e institucional de expedición de cédulas de identidad.

Segundo, la normativa referente a cédulas de identidad no es de carácter migratorio, pero dada su incidencia sobre el régimen de extranjería y la documentación de extranjeros admitidos en suelo dominicano bajo determinadas clasificaciones y subclasificaciones de estatus migratorio, es acertado reconocer cierto nivel mínimo de incidencia en la materia migratoria, pero no lo suficiente como para extender y extralimitar irrazonablemente el campo de aplicación de su contenido hasta invadir el plano especializado de las normas verdaderamente migratorias.

¿Qué significa ésto? Que cuando la Ley 6125 dice en el párrafo II de su artículo 1ro. actualizado lo siguiente: “Para los fines de esta ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país.”, resulta imperativo enfatizar la frase “para los fines de esta ley” y su útil razón de ser. Esta ley no creó en el momento un estatus migratorio de “residente”, el cual no existió nunca en el Derecho dominicano formalmente hasta el año 2004 cuando la Ley General de Migración No. 285-04 lo introdujo.

Además, era la Ley de Inmigración No. 95 de 1939 la norma materialmente  aplicable para clasificar los modos de permanencia de los extranjeros en el territorio, lo cual hacía bajo el criterio de las figuras conocidas como “inmigrantes” y “no inmigrantes”. Por tanto, cuando la Ley 6125 aclara expresamente que la consideración de “residente” será restrictivamente para los fines de la aplicación de esa misma ley, lo hace con la única intención de aplicar las previsiones relativas a la obligación de los individuos (nacionales y extranjeros) a documentarse y, de esa forma, las autoridades poder mantener el control, la identificación y el registro de su población.

En pocas palabras, no tiene absolutamente nada que ver con las residencias como categorías migratorias las cuales ya estaban establecidas en normas que sí eran de naturaleza migratoria, y mucho menos tiene que ver con la residencia para fines constitucionales sobre adquisición de nacionalidad dominicana de los hijos de extranjeros por ius solis

Tercero, si hacemos una interpretación histórica del artículo 1ro. de la Ley 6125 a través del análisis de la tendencia del legislador en la época, llegaremos al mismo resultado inevitable. Veamos un ejemplo: si el legislador hubiera estado realmente interesado en atribuir categorías migratorias (y en caso extremo, la nacionalidad dominicana) a personas extranjeras, haciéndolo por medio de normativas ni migratorias ni sobre nacionalidad, es muy probable que cuando se promulgó la Ley No. 1683 de 1948 sobre Naturalización y se modificó en el año 1955, no se hubiese exigido a los extranjeros la fijación del domicilio en suelo dominicano en los términos del art. 13 del Código Civil para poder optar por la naturalización ordinaria, es decir, mediante autorización previa del Gobierno. Si hubiera sido así, tan sólo hubiera bastado con que los extranjeros penetraran irregularmente en el país y hubieran permanecido de forma ilegal, sin residencia ni domicilio autorizado por el Gobierno, por el tiempo suficiente como para intentar solicitar la nacionalidad por naturalización. Algo así como una ilegalidad generadora de una “prescripción adquisitiva” en materia de nacionalidad… nada más absurdo.

Cuarto y último, dado que el Tribunal Constitucional dicta su sentencia, esencialmente, sobre la interpretación de los alcances y límites constitucionales de la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius solis, es indiscutible que la excepción de “persona en tránsito” de todos modos hubiera sido aplicable y jerárquicamente superior a cualquier disposición legal, y especialmente superior a disposiciones legales que ni siquiera regían, ni rigen, la materia migratoria y sobre nacionalidad, como sucede con la Ley No. 6125 sobre cédula de identidad personal.

Todo ello sin olvidar que la misma Ley sobre cédula aún conserva desde 1963 la obligatoriedad para los trabajadores extranjeros de proveerse de cédulas de identidad (aspecto ratificado por la ley No. 285-04 sobre Migración y su Reglamento), documento que no les exonera de la naturaleza transitoria y transitiva de su permanencia en el país.

juanmiguel_13@hotmail.com
Autor: Lic. Juan Miguel Castillo Roldán, 17/11/2013, Periódico el Nuevo Diario

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