miércoles, 20 de noviembre de 2013

Sentencia 0168/13 del Tribunal Constitucional, su impacto en el Registro Civil y los Derechos de las Personas, Primera Parte

Documento del Presidente de la Junta Central Electoral, doctor Roberto Rosario Márquez.

La Junta Central Electoral llevó a cabo un levantamiento respecto a los extranjeros inscritos en el Registro Civil Dominicano a fin de determinar el impacto de la sentencia del Tribunal Constitucional, en condición de regularidad o irregularidad. Este trabajo antecede la auditoría que a este propósito también se dispuso y que habrá de concluir en un plazo un (1) año. Los precedentes de esta decisión la exponemos a continuación.

EL REGISTRO DE EXTRANJEROS Y SUS DESCENDIENTES EN REPÚBLICA DOMINICANA

La Ley 285-04 del 15 de agosto del año 2004, en su Artículo 32 establece lo siguiente: “se considera como “no residente” al extranjero que, en razón de las actividades que desarrollare, el motivo del viaje y/o de sus condiciones, ingresa al país sin intención de radicarse en el” y agrega en el numeral 10 del Artículo 36 de dicha ley “ los no residentes son considerados personas en tránsito para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”.

La precitada ley concluye sobre el tema en el Artículo 152 afirmando que “el que haya ingresado bajo alguna condición legal temporal y haya extralimitado su permanencia, independientemente de su status actual, será considerado como un no residente”.

Esta ley fue recurrida mediante una acción directa de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de Justicia por unas 15 organizaciones y personas, y sobre ese recurso la SCJ se pronunció en el siguiente sentido:

“Considerando … cuando la Constitución en el Párrafo 1 de su Artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio…”

El legislador dominicano, en su función de reformador de la Constitución, en su Artículo 277 estableció “todas las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente los dictados en ejercicio del control directo de la Constitución por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución , no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujeta al procedimiento que establezca la ley sobre la materia”.

El artículo anteriormente citado de la Constitución de la República se hace de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Estado, incluso, hasta al propio Tribunal Constitucional; y las medidas administrativas y resoluciones adoptadas por la JCE en materia registral son una consecuencia directa de la Ley 285-05, del 15 de agosto del 2004.

El ámbito de aplicación de esta sentencia se contrae a nacionales extranjeros no residentes,  en condiciones de irregularidad o vicios que se encuentren inscritos en el Registro Civil. Esta sentencia considera en condición irregular a todas las personas extranjeras que se inscribiera o inscribiera a otro en nuestros registros contraviniendo la norma vigente sobre esta materia, se estableció como término de referencia el año 1929.

Además recoge los acuerdos bilaterales entre República Dominicana y Haití desde el año 1939, así como la Ley 659 de 1944 sobre actos del estado civil ,la ley 8-92 del 1992 y la Ley 6125 del año 1962, sobre la cédula de identificación personal, esta última en su Artículo 1 establece como “obligatorio para toda persona ya sea del sexo femenino o del masculino, nacional o extranjera residente en la República, desde la edad de dieciséis años en adelante, proveerse y portar un certificado de identificación que se denominará “Cédula de Identificación Personal”, y el Artículo 21 de esta misma Ley que establece que “la presentación de la Cédula de Identificación Personal para fines de anotaciones y cita en los documentos es obligatoria”, “para el otorgamiento de instrumentos públicos”, “para ejercitar acciones o derechos y gestionar bajo cualquier concepto ante los tribunales, juzgados, corporaciones, autoridades y oficinas de todas clases”, “para hacer ante las autoridades, funcionarios y oficinas públicas cualquier clase de reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones” y “ para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todo acto público o privado.”


Fuente: Junta Central Electoral,19/11/2013 

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