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domingo, 10 de noviembre de 2013

El TC burló un antes y un después

Ya en la entrega pasada esbozamos algunos aspectos de lo que hemos llamado un antes, aludiendo al ordenamiento constitucional que desde 1908 y 1929 hasta 1966 otorgó la nacionalidad dominicana a los nacidos en el país de padres extranjeros y, por otra parte, designando como un después a las normas que a partir de 2004 con la Ley de Migración y la Constitución de 2010 han dado pie al Tribunal Constitucional para emitir su execrable sentencia.

Dediquemos, pues, este espacio al análisis de un enunciado de la Constitución de 2010, contrastándolo con el ya mencionado “ripio” del numeral 10 del Artículo 36 de la Ley de Migración.

A fin de llevar a cabo este propósito veamos primero los términos del numeral 3 del Artículo 18 de la Constitución vigente: “Se considera persona en tránsito toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas” ¿A qué “leyes” se refiere la Constitución? Aunque lo dice en plural es indudable que alude a la Ley de Migración, pues es la única que trata el tema del tránsito. ¿Y qué dice esa ley? El numeral que viene a ser tildado como “ripio” en el párrafo anterior de este escrito, expresa: “Los No Residentes son considerados personas en tránsito para los fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República”. Pero resulta que el Artículo 11 de la Constitución vigente está exclusivamente dedicado a los “Tratados Fronterizos”. Es decir, su redacción no tiene nada que ver con el tránsito, con la nacionalidad y, por ende, con la Constitución vigente.

El artículo que en la Constitución de 2010 está dedicado a la nacionalidad es el 18. ¿Y entonces, cómo puede la Constitución de 2010 apoyarse en las disposiciones de una ley que se refiere al Artículo 11 de una Constitución que como la de 1966 fue derogada? Con su sentencia el Tribunal Constitucional, buen discípulo, ha hecho lo mismo: manipular la pasada Constitución de 1966 para decapitar, retroactivamente, derechos adquiridos. ¿Fue acaso en ese obsoleto numeral 10 del Artículo 36 de la Ley de Migración que esa corte basó su definición del tránsito? Enfrentados no pocos dominicanos en una lamentable polémica por culpa de esa malhada sentencia, vale la pena reflexionar en torno a lo siguiente: los hijos de extranjeros que se encuentran dentro de lo previsto en las Constituciones que antecedieron a la de 2010 suman, al decir de las estadísticas, unos 200.000 ¿Cuántos de ellos posee un acta de nacimiento insospechable o pueden presentar pruebas indiscutibles de haber sido procreados en el ámbito de esos textos constitucionales? ¿Acaso 75.000, 50.000, menos que esos? ¿Se puede entonces pensar que esas personas por haber tenido padres extranjeros, haitianos sobre todo, constituyen un elemento de peligrosidad para la soberanía, la nación, la identidad dominicanas? ¿Cuál es el daño que en 100 años de inmigrantes haitianos han ocasionado sus hijos nacidos en este país? Ni los dominicanos ni los haitianos debemos desempolvar rencillas y hasta odios históricos y trocarlos en rencores inextinguibles. Esa actitud desvirtúa la capacidad del ser humano para la generosidad y amor al prójimo.

La sentencia del Tribunal Constitucional se inscribe en la secuela de esos rencores, herencia bastarda, que puede arrastrar a dos naciones en un turbión de incomprensiones y venganzas irracionales.

Ahora bien, no es cierto que los Estados de Derecho no tengan posibilidades de enmendar desaciertos. Hemos escuchado algunas opiniones que afirman que las conclusiones de esa sentencia establecen una jurisprudencia definitiva e inamovible. De ninguna manera, la jurisprudencia es una pluralidad de decisiones coincidentes, una específica sentencia no puede ser un dogma inquisitorial aplicable erga omnes, mucho menos cuando su valoración jurídica está en entredicho.

Para comprender la fragilidad de esa sentencia bastaría con citar determinados preceptos constitucionales que pueden argumentarse contra ella. Dice el Artículo 6 de la Constitución que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento o acto contrario a esta Constitución”. Y en el Artículo 110 se consagra lo siguiente: “La ley sólo dispone para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable, al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Y para más invalidar la ya famosa sentencia existe este otro mandato del Artículo 74 de la Constitución: “Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

Por otra parte, en su Artículo 2, la Constitución proclama: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes” ¿Acaso no son los diputados y senadores los representantes de esa soberanía? Siendo así, sólo queda dejarse orientar por la Constitución en lo que corresponde a las atribuciones que le reconoce al Congreso Nacional en la letra g del Artículo 93: “Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería”.

Hugo Tolentino Dipp, Puntos de vista 10 Noviembre 2013, Listin Diario